No solemos comentar las noticias de otros sindicatos, por muy osadas o ignorantes que puedan ser, sin perjuicio de la guerra política que pueden realizar determinados sindicatos y medios de comunicación contra los Gobiernos que no sean del PP, pero cuando un sindicato crea incertidumbre de forma periódica en materia de pensiones, incluso a veces rescatando informaciones del año 2011, es preciso informar, contar las cosas como son y no malmeter.
Ayer salió publicado en La Razón una noticia titulada “Recorte a las pensiones de 3.000 funcionarios de las clases pasivas”, del que adjuntamos ENLACE, y en que cierto sindicato manifiesta que tras el cambio de la gestión de clases pasivas desde Hacienda a la Seguridad Social, acordado en enero de este año con la remodelación ministerial que por cierto pasó desapercibida hasta abril de este año, supondrá que 3000 funcionarios de Justicia podrían ver recortadas sus pensiones. Como es tal la sarta de desinformación y vaguedades de dicho artículo, que aprovecha cierto sindicato para cargar contra el cambio de gestión de clases pasivas, es preciso informar.
Como algunos sabréis, el personal interino desde 1978 hasta 1990 no cotizaba a régimen alguno, sino únicamente estaba adscritos a la Mugeju a efectos de asistencia sanitaria. El Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, puso fin a esa anomalía, y a partir de entonces todo el personal interino cotiza a la Seguridad Social. Por lo tanto, tanto si el lector o lectora de este post no trabajó como personal interino antes del año 1990 nada tiene que temer en relación a los años cotizados o el importe de su pensión.
En el año 1992 se dictó una Orden Ministerial por la que se permitía a ese personal interino cotizar a la Seguridad Social una pequeña cantidad (el resto lo cotizaba la Administración), para que se le reconociera el trabajo realizado como interino antes de 1990 a efectos de pensiones. El problema vino porque el plazo para solicitar dicha cotización fue muy breve, de solo dos meses, y casi nadie se enteró. Las personas que siempre han sido interinas (luego hablamos de los titulares), conforme se ha ido acercando su edad de jubilación, han descubierto muchos años después que no constan como cotizados los años de interinos anteriores al año 1990. Tras mucho batallar, y con el apoyo de CCOO desde el principio, han obtenido numerosas sentencias favorables a que se les reconozca este tiempo a efectos de jubilación. Estas sentencias siempre han tenido problemas luego en vía de ejecución con la Seguridad Social en relación con los efectos retroactivos del alta. CCOO ha promovido numerosas iniciativas al respecto, de las que hemos dado cuenta en nuestros blogs, y las personas interinas afectadas son buenas conocedoras de ello. CCOO ha defendido incluso abrir un nuevo periodo extraordinario que permita a estas personas o al Estado realizar la pequeña cotización que se establecía en la Orden de 1992 para que el tiempo trabajado como interino antes de 1990 les cuente a efectos de pensión de jubilación. De hecho, una de las enmiendas que CCOO remitió a los grupos parlamentarios para que se incluyeran dentro de los presupuestos generales del Estado para el año 2021 hace referencia a estas cotizaciones, y de momento se ha aprobado en el Congreso esta enmienda.
Respecto del personal titular que en su día fue interino, que aprobó la oposición antes del 1.1.2011 y que por tanto se rige, a efectos de pensión por el sistema de Clases Pasivas, nunca ha habido problema para computar a efectos de pensión el periodo trabajado como interino antes del año 1990, hubiera o no cotización. Ello se debe a que ya mucho antes, la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, estableció que "se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señalada en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos".
Posteriormente el artículo 32 de la Ley de Clases Pasivas, ya desde su redacción original aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, establece que a todos los efectos de Clases Pasivas y, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado y se computarán para el cálculo de la pensión aquellos que: ...c) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de acuerdo con los procedimientos correspondientes. Por este motivo los años trabajados como interinos por personal titular siempre han computado a efectos de pensión como si hubiesen sido trabajados como titulares, sin necesidad de comprobación de cotización alguna: simplemente la Administración competente certifica el tiempo de servicios del personal que se quiere jubilar, tanto como titular como interino, y se procede al cálculo de la pensión de jubilación con arreglo a todos estos años.