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No es cierto que el cambio de gestión de Clases Pasivas, desde Hacienda a la Seguridad Social, vaya a suponer recortes de pensiones al personal de Justicia que se jubila por Clases Pasivas


2 dic 2020


No solemos comentar las noticias de otros sindicatos, por muy osadas o ignorantes que puedan ser, sin perjuicio de la guerra política que pueden realizar determinados sindicatos y medios de comunicación contra los Gobiernos que no sean del PP, pero cuando un sindicato crea incertidumbre de forma periódica en materia de pensiones, incluso a veces rescatando informaciones del año 2011, es preciso informar, contar las cosas como son y no malmeter. 

Ayer salió publicado en La Razón una noticia titulada  “Recorte a las pensiones de 3.000 funcionarios de las clases pasivas”, del que adjuntamos  ENLACE, y en que cierto sindicato manifiesta que tras el cambio de la gestión de clases pasivas desde Hacienda a la Seguridad Social, acordado en enero de este año con la remodelación ministerial que por cierto pasó desapercibida hasta abril de este año, supondrá que 3000 funcionarios de Justicia podrían ver recortadas sus pensiones. Como es tal la sarta de desinformación y vaguedades de dicho artículo, que aprovecha cierto sindicato para cargar contra el cambio de gestión de clases pasivas, es preciso informar.

Como algunos sabréis, el personal interino desde 1978 hasta 1990 no cotizaba a régimen alguno, sino únicamente estaba adscritos a la Mugeju a efectos de asistencia sanitaria. El Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, puso fin a esa anomalía, y a partir de entonces todo el personal interino cotiza a la Seguridad Social. Por lo tanto, tanto si el lector o lectora de este post no trabajó como personal interino antes del año 1990 nada tiene que temer en relación a los años cotizados o el importe de su pensión. 

En el año 1992 se dictó una Orden Ministerial por la que se permitía a ese personal interino cotizar a la Seguridad Social una pequeña cantidad (el resto lo cotizaba la Administración), para que se le reconociera el trabajo realizado como interino antes de 1990 a efectos de pensiones. El problema vino porque el plazo para solicitar dicha cotización fue muy breve, de solo dos meses, y casi nadie se enteró. Las personas que siempre han sido interinas (luego hablamos de los titulares), conforme se ha ido acercando su edad de jubilación, han descubierto muchos años después que no constan como cotizados los años de interinos anteriores al año 1990. Tras mucho batallar, y con el apoyo de CCOO desde el principio, han obtenido numerosas sentencias favorables a que se les reconozca este tiempo a efectos de jubilación. Estas sentencias siempre han tenido problemas luego en vía de ejecución con la Seguridad Social en relación con los efectos retroactivos del alta. CCOO ha promovido numerosas iniciativas al respecto, de las que hemos dado cuenta en nuestros blogs, y las personas interinas afectadas son buenas conocedoras de ello. CCOO ha defendido incluso abrir un nuevo periodo extraordinario que permita a estas personas o al Estado realizar la pequeña cotización que se establecía en la Orden de 1992 para que el tiempo trabajado como interino antes de 1990 les cuente a efectos de pensión de jubilación. De hecho, una de las enmiendas que CCOO remitió a los grupos parlamentarios para que se incluyeran dentro de los presupuestos generales del Estado para el año 2021 hace referencia a estas cotizaciones, y de momento se ha aprobado en el Congreso esta enmienda. 

Respecto del personal titular que en su día fue interino, que aprobó la oposición antes del 1.1.2011 y que por tanto se rige, a efectos de pensión por el sistema de Clases Pasivas, nunca ha habido problema para computar a efectos de pensión el periodo trabajado como interino antes del año 1990, hubiera o no cotización. Ello se debe a que ya mucho antes, la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, estableció que "se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señalada en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos".

Posteriormente el artículo  32 de la Ley de Clases Pasivas, ya desde su redacción original aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, establece que a todos los efectos de Clases Pasivas y, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado y se computarán para el cálculo de la pensión aquellos que: ...c) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de acuerdo con los procedimientos correspondientes. Por este motivo los años trabajados como interinos por personal titular siempre han computado a efectos de pensión como si hubiesen sido trabajados como titulares, sin necesidad de comprobación de cotización alguna: simplemente la Administración competente certifica el tiempo de servicios del personal que se quiere jubilar, tanto como titular como interino, y se procede al cálculo de la pensión de jubilación con arreglo a todos estos años. 

El cambio ahora de clases pasivas desde Hacienda a la Seguridad Social en nada afecta a esta situación, porque la legislación es la misma. El reconocimiento del periodo cotizado como interino antes del año 1990 siempre ha sido objeto de disputa con la Seguridad Social para la jubilación del personal que siempre ha sido interino. Respecto al personal titular no debería haber problema alguno, porque la Ley no habla de cotizaciones para calcular la pensión de jubilación del personal que va por clases pasivas, sino de tiempo de servicios efectivos al Estado, y el tiempo trabajado como personal interino de Justicia antes de aprobar la oposición se computa dentro de dichos servicios efectivos conforme hemos explicado anteriormente. 

De las confusas informaciones que traslada el periódico La Razón y cierto sindicato intentamos entender que denuncian que ahora Clases Pasivas no computa a efectos de jubilación del personal titular los años trabajados como interinos antes del año 1990 si no hicieron cotización extraordinaria en el año 1992 conforme se ha explicado anteriormente, lo que vendría a suponer que aquellas personas que fueran a jubilar ahora podrían ver reducida su pensión de jubilación si no han trabajado más de 35 años, entre funcionario titular y otros trabajos previos fuera de la Administración. El ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones asegura que no ha habido cambios de criterio por su parte en el cálculo de estas pensiones. No debe haberlos, porque la Ley es clara desde antes del Real Decreto de integración del personal interino en el Régimen General de la Seguridad Social. 

Para añadir más leña, el sindicato de marras alude a la Resolución de 20 de enero de 2016, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio de Justicia y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración de Justicia, cuyo punto séptimo establece que "El Ministerio de Justicia se compromete a seguir impulsando la corrección de cualquier incidencia que, acaecida en legislaturas pasadas, pudo haber generado errores u omisiones en las cotizaciones de Seguridad Social del personal que en ese momento era interino, continuando la labor emprendida hasta el momento en la búsqueda de soluciones globales y definitivas". A dicho sindicato se le olvida decir que este problema sólo lo tenían quienes seguían siendo interinos o quienes por haber aprobado la oposición después del 1.1.2011, es decir 21 años después de la integración de los interinos en el RGSS, se jubilaban por el régimen de la Seguridad Social y no por el Régimen de Clases Pasivas. 

Decir ahora, como dice cierto sindicato, que "con el paso del tiempo, el Ministerio ha sido incapaz de cumplir con este punto del acuerdo que sigue pendiente, pero esta situación se resolvió parcialmente por Hacienda al considerar que quienes se jubilaban en clases pasivas y tenían acreditados los servicios prestados durante ese tiempo, podían hacer valer los mismos a efectos de jubilación y cómputo de la pensión", es desconocer la Ley y la realidad de forma grave. Porque el problema nunca ha sido en Clases Pasivas, ya que tal y como se ha explicado anteriormente con la Ley 70/1978 y el Real Decreto Legislativo 670/1987 Hacienda mucho antes de este Acuerdo de 2016 contaba como servicios efectivos para el cálculo de la pensión de clases pasivas y la edad de jubilación voluntaria los años trabajados como interino antes de aprobar la oposición. El problema ha sido, ahora y siempre, sólo para el personal interino que nunca ha aprobado la oposición, al que ahora habría que añadir al que aprobó la oposición después del 1.1.2011, pero este personal ya no va por Clases Pasivas....

Por lo tanto el personal de Justicia que aprobó la oposición antes del 1.1.2011 debe estar tranquilo: a nadie se le va a recortar su pensión ni se le van a exigir más años trabajados si alguno de ellos fue como interino antes del año 1990 porque la Ley le ampara. La pelea por tener por el reconocimiento del periodo trabajado como interino antes de 1990 es la misma de siempre, se refiere al personal que sigue siendo interino y no depende del cambio de gestión de Clases Pasivas. 

A ver si dejamos ya de tocar las narices con las jubilaciones.

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Noticia publicada en un medio de comunicación: el Pacto de Toledo rechaza 'meter tijera' en la jubilación de los funcionarios


4 sept 2020



Publicado en los medios de comunicación hoy (en cursiva la noticia copiada literalmente):

"Seguridad Social asumirá su gestión en octubre

El Pacto de Toledo rechaza 'meter tijera' en la jubilación de los funcionarios

Los partidos excluyen la reforma del sistema de clases pasivas de las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad a futuro de la Seguridad Social y acallan los rumores de recortes de los últimos meses

El colectivo de en torno a un millón de funcionarios que a día de hoy continúa encuadrado en el Régimen Especial de Clases Pasivas - el sistema especial de protección social para empleados públicos cuyas puertas de entrada se cerraron en 2011 para encauzar a todos los nuevos funcionarios hacia el Régimen General de Seguridad Social- puede respirar tranquilo. El Pacto de Toledo ha venido a acallar los rumores y especulaciones que apuntaban a un posible cambio inminente en sus condiciones de acceso a la jubilación y ha excluido la potencial reforma de este régimen especial del catálogo de medidas que los partidos políticos ya han comenzado a negociar para evacuar lo antes posible sus recomendaciones para garantizar la sostenibilidad futura a medio y largo plazo del sistema publico de pensiones

Según confirman fuentes de la comisión parlamentaria, la posible reforma del Régimen Especial de Clases Pasivas no formará parte de las deliberaciones de los grupos parlamentarios en la búsqueda y concreción de las recetas que conduzcan al sistema de Seguridad Social a un equilibrio a largo plazo. Es más, según estas mismas fuentes, el asunto ni siquiera ha sido puesto sobre la mesa ni por el Gobierno ni por ninguna de las formaciones parlamentarias presentes en la comisión, al contrario de lo que sucedió en la tortuosa última ronda de negociaciones en la que el Ministerio de Trabajo, entonces dirigido por Fátima Báñez, instó a la comisión a explorar posibles soluciones para un régimen de protección social deficitario y que además ampara algunas situaciones de agravio comparativo respecto al Régimen General de la Seguridad Social

En los últimos meses las especulaciones y la sensación de inquietud de los empleados públicos en torno al futuro del sistema de jubilación del régimen de clases pasivas se han disparado al calor de una decisión administrativa aparentemente inocua: el traspaso de la gestión del régimen desde la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, que tradicionalmente se ha encargado de la misma, hacia el nuevo Ministerio de Inclusión y Seguridad Social de José Luis Escrivá. La medida se presentó como una decisión meramente funcional, que perseguía concentrar por primera vez en un único departamento ministerial la gestión de todos los sistemas públicos de pensiones, los que agrupan a los trabajadores del sector privado y el de los empleados públicos. Sin embargo, en el ámbito de la Función Pública hubo actores que interpretaron el movimiento como un primer paso para la integración del Régimen Especial de Clases Pasivas en el Régimen General de la Seguridad Social, una maniobra que ya se intentó en 2011 cuando las estrecheces presupuestarias obligaron al Ejecutivo a replantearse absolutamente toda la gestión pública

Los intentos por parte del Ministerio de Inclusión y Seguridad Social, incluso del ministro José Luis Escrivá en primera persona, por calificar esas especulaciones como 'bulos' y por descartar cualquier cambio inminente en el sistema como consecuencia de la asunción de las competencias sobre el mismo - que debería concretarse este mes de octubre - no han terminado de convencer entre los empleados públicos, que han seguido recibiendo desde canales no oficiales advertencias sobre la intención del Ejecutivo de meter la tijera en su privilegiado régimen de jubilación, en el que se encuadran funcionarios de carrera de la Administración Civil y Militar del Estado, de la Administración de Justicia, de las Fuerzas de Seguridad y de las Cortes , incluidos altos cargos políticos, como expresidentes o exministros

El 'chollo' de jubilarse a los 60 años con el 100% de la pensión

Cuando el Ministerio de Trabajo de Fátima Báñez instó al Pacto de Toledo a darle una vuelta al futuro del Régimen Especial de Clases Pasivas se apoyó en dos argumentos principales. El primero era que el sistema era deficitario para las arcas públicas y que, además, esa brecha iba creciendo con el tiempo ya que el incremento de los perceptores de prestación - 652.905, según el último dato del mes de julio- no se compensa con un mayor volumen de aportantes, ya que la puerta de entrada al régimen se cerró en el año 2011. Es decir, que se trata de un régimen de gasto creciente e ingresos menguantes

El segundo que amparaba una serie de situaciones que generaban un agravio comparativo con los trabajadores del Régimen General. La más flagrante, la posibilidad que tienen los empleados públicos adscritos al Régimen Especial de Clases Pasivas de jubilarse a los 60 años con el 100% de la pensión, sólo acreditando 30 años de carrera profesional. Hay que recordar aquí que en el Régimen General te puedes jubilar como muy pronto a los 65 años y tienes que acreditar 37 años cotizados. Este factor es el flanco que más preocupa a los adscritos al sistema. En un contexto político en el que el objetivo declarado es retrasar la edad real de jubilación un año para garantizar la sostenibilidad de las pensiones, un régimen que permite jubilarse a los 60 años con el 100% de la pensión se puede percibir como una anomalía

El escenario viene agravado por la utilización intensiva de esa posibilidad de la jubilación voluntaria por parte de los empleados públicos adscritos a ese régimen. Casi tres de cada cuatro jubilaciones en clases pasivas se producen antes de los 65 años. En el último ejercicio para el que se tienen datos, el de 2018, de los 24.443 empleados públicos que se jubilaron ese año, más de 17.000 lo hicieron utilizando la vía voluntaria para jubilarse antes de los 65. Sin penalización alguna por la maniobra, la pensión media de los empleados en clases pasivas ronda los 1.700 euros, mientras que los jubilados del Régimen General tienen una pensión media que no llega a 1.200 euros."

Nota: los subrayados son nuestros


COMENTARIOS DE CCOO SOBRE LAS MENTIRAS DE ESTA NOTICIA O LA DESINFORMACIÓN INTERESADA O NO DE LA MISMA (el comentario sí es nuestro)

1.- Dice el texto de la noticia que comentamos: "que además ampara algunas situaciones de agravio comparativo respecto al Régimen General de la Seguridad Social. "

Comentario de CCOO: Las diferencias entre ambos regímenes de jubilación (Seguridad Social y Clases Pasivas) no se limitan a poder jubilarse de forma anticipada a los 60 años en el segundo de estos regímenes, mientras en el primero la edad para la jubilación anticipada es, en la actualidad, como muy pronto, a los 63 años (2 años antes de la fecha en que corresponda según los años cotizados)

Otra diferencia también muy importante, que no se cita en la noticia, y parece que se olvida de forma interesada, es que en el Régimen General de Seguridad Social, el cálculo de la pensión se hace sobre los últimos 25 años, mientras en el de clases pasivas se hace sobre toda la vida laboral (los 35 años exigidos para alcanzar el 100 % del haber regulador)

Otro olvido de la noticia publicada (intencionado o no, pero como mínimo que genera mucha confusión), es que mientras en el Régimen General de SSocial, la cuantía de la pensión se calcula sobre las cuantías de la base reguladora que incluye todas las cantidades percibidas (especialmente importante para los grupos de titulación desde A2 para abajo) mensualmente, en la de Clases Pasivas, la cuantía de la pensión se hace sobre el denominado Haber Regulador, cuya cuantía es siempre muy inferior a las cantidades realmente percibidas. Por tanto, la cuantía de la pensión del Régimen General de SSocial es muy superior sobre la de clases pasivas, para personas con el mismo nivel de titulación y salarios brutos iguales

2.- Expresa la noticia también: El 'chollo' de jubilarse a los 60 años con el 100% de la pensión (...) la posibilidad que tienen los empleados públicos adscritos al Régimen Especial de Clases Pasivas de jubilarse a los 60 años con el 100% de la pensión, sólo acreditando 30 años de carrera profesional

Comentario de CCOO: Si se refiere como chollo jubilarse a los 60 años con el 100 % de la pensión con 30 años de cotización, o el medio de comunicación desconoce el sistema de clases pasivas, o lo conoce y miente de forma deliberada

Porque este sistema de clases pasivas no permite jubilarse a los 60 años con el 100 % de la pensión, si se ha cotizado solo 30 años

Para alcanzar el 100 % de la pensión a los 60 años, jubilándose anticipadamente, se necesitan 35 años de cotización, pues en caso de hacerlo con solo 30 años (ver art. 31 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, legislación consolidada), solo se alcanza el 81,73 % del haber regulador, que, ya hemos dicho antes, es muy inferior además a la base reguladora del régimen de seguridad social para salarios iguales brutos de personas con el mismo nivel de titulación (especialmente para los grupos A2, C1, C2 y E)

En resumen, si bien la noticia publicada recoge otros aspectos en los que no falta a la verdad, al menos en estos citados por nosotros, la noticia no es ni veraz ni expresa los aspectos muy negativos del sistema de clases pasivas en relación con el de Seguridad Social

Informar es no solo lanzar noticias, sino ajustarse a la verdad, reseñando las diferencias tanto positivas como negativas, y, en el caso de las pensiones públicas, es imprescindible señalarlas con absoluta precisión si no se quiere caer en demagogias fáciles que confundan aún más a las personas afectadas
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BOE de 1 de Mayo de 2020: Se publica la estructura del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y MIgraciones que incluye las competencias del Régimen de clases pasivas


1 may 2020



Se ha publicado en el BOE de 1 de mayo:

MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA
Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

PDF (BOE-A-2020-4763 - 21 págs. - 340 KB)    Otros formatos


En este Real Decreto se incluye en su artículo 3, Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, y en su apartado 4:

4. Adscrito a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social existirá, mientras dicha Dirección mantenga competencias en materia de clases pasivas y otras prestaciones de Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, un Servicio Jurídico delegado, que dependerá funcionalmente de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y orgánicamente se integrará en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, al que le corresponde la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento jurídico, así como la representación y defensa en juicio, de la Administración de la Seguridad Social en materia de clases pasivas y otras prestaciones de Seguridad Social, así como la asistencia jurídica en aquellos asuntos que afecten a los intereses de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en los términos que determine la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.


Y en sus siguientes disposiciones adicionales y transitorias:

Disposición adicional tercera. Régimen de Clases Pasivas del Estado y otras prestaciones públicas. 

Con efectos de 6 de octubre de 2020, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones asumirá las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuyas competencias tenga atribuidas, así como las derivadas del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Disposición adicional cuarta. Gestión del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

1. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. A tal efecto, se atribuyen a dicha Entidad Gestora las funciones de reconocimiento, gestión y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como la resolución de los recursos interpuestos frente a los acuerdos en materia de Clases Pasivas y las funciones de información y atención al público.

2. Se adscribe al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones contempladas en el apartado anterior.



Disposición transitoria segunda. Gestión temporal de medios y servicios. En su apartado 6. se establece:

6. El 6 de octubre de 2020 será la fecha de entrada en vigor de la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como de la adaptación normativa a la que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Hasta ese momento, y mientras que se procede a la integración efectiva de los créditos presupuestarios y de los medios materiales y personales adscritos a las funciones relativas al régimen de clases pasivas del Estado y a aquellas otras relacionadas con las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos, los servicios de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, así como de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que participen en la gestión de Clases Pasivas, continuarán prestando servicios y retribuyéndose con cargo a los mismos créditos presupuestarios.

7. Desde el 6 de octubre y hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las funciones que se atribuyen en la disposición adicional cuarta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán asumidas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Para el desempeño de estas funciones, durante este periodo la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas se adscribirá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Con el mismo carácter transitorio y hasta que se produzca la integración de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuya competencia tenga atribuida la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social serán ejercidas por la citada Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real DecretoLey 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa con anterioridad al 6 de octubre de 2020, se seguirán rigiendo por la normativa anterior a la aprobación del citado Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril. En estos supuestos, una vez se haya producido el reconocimiento de la pensión, se remitirán al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para el correspondiente pago.

Las funciones de asistencia jurídica serán ejercidas por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social mientras la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social mantenga competencias en materia de clases pasivas y otras prestaciones de Seguridad Social.
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Publicado RD Ley que modifica la gestión del Régimen de clases pasivas: CCOO seguirá defendiendo que el personal de clases pasivas opte libremente entre el Régimen de Seguridad Social y el de Clases Pasivas


22 abr 2020



El Gobierno modifica por Real Decreto Ley 15/2020 la legislación de Clases Pasivas, para adaptar su gestión por el INSS, tal y como SE acordó en enero de este año, SIN MODIFICAR EL RÉGIMEN, CUANTÍAS Y REQUISITOS DE SUS PENSIONES

CCOO SEGUIRÁ DEFENDIENDO, HOY MÁS QUE NUNCA, NUESTRA PROPUESTA DE QUE EL PERSONAL DE CLASES PASIVAS PUEDA OPTAR LIBREMENTE ENTRE EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL O EL DE CLASES PASIVAS

EL INCREMENTO DEL HABER REGULADOR DE CLASES PASIVAS HASTA ALCANZAR EL TOTAL DE LAS RETRIBUCIONES ES OTRA DE LAS OPCIONES ALTERNATIVAS QUE CCOO PROPONE PARA ACABAR CON LAS DIFERENCIAS ENTRE AMBOS SISTEMAS

Tal y como CCOO hemos informado, aparece publicado en el BOE de hoy 22 de abril el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Este Real Decreto-Ley contiene numerosas disposiciones para adaptar la legislación de Clases Pasivas a la inclusión de su gestión en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El art. 22 del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, establece que corresponde al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas, saliendo la gestión de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda.

El Real Decreto Ley de hoy contiene numerosas disposiciones que modifican el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, para adaptar dicha Ley a que el nuevo gestor de Clases Pasivas es el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La exposición de motivos del Real Decreto Ley 15/2020 justifica el uso de un Real Decreto Ley para modificar la normativa de clases pasivas en que 
"el calendario para llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en la que se han centrado los esfuerzos de la acción del Gobierno en las últimas cinco semanas. En este sentido, es razonable considerar que esos cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas legislativas, la estructura organizativa derivada del Real Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas".

CCOO ha comprobado todas las modificaciones en el Real Decreto Legislativo 670/1987 y todas ellas se refieren a la modificación del organismo gestor, para sustituir a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que haya modificación alguna en el régimen, requisitos y cuantías de las pensiones de clases pasivas.

Más allá del cambio de gestor, la dependencia del régimen de Clases Pasivas del  Instituto Nacional de Seguridad Social, que igualmente gestiona las pensiones de la Seguridad Social, puede suponer en un futuro un intento de homologar dichos regímenes de pensiones.

CCOO seguirá defendiendo que el personal de Clases Pasivas pueda optar libremente por permanecer en dicho régimen o pasar al Régimen General de Seguridad Social para las cotizaciones y abono de su pensión. CCOO también defiende que los haberes reguladores de clases pasivas, que sirven para el cálculo de nuestras pensiones, deben modificarse al alza, a fin de evitar la gran diferencia que existe entre las cuantías de pensiones según se pertenezca a uno u otro régimen. 


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BOE de 22 de abril de 2020: Se publica un RDLey que contiene numerosas medidas de orden económico, fiscal, empleo, y modificaciones de organización y normativas en relación a clases pasivas




Se ha publicado en el BOE de 22 de abril de 2020 un RD Ley que contiene numerosas medidas de orden económico, fiscal, de empleo, y modificaciones normativas y de organización en relación al Régimen de Clases Pasivas

JEFATURA DEL ESTADO
Estado de alarma. Medidas urgentes

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

PDF (BOE-A-2020-4554 - 59 págs. - 1.043 KB)    Otros formatos

El artículo 22 del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero (BOE de 13 de enero), por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, establecía lo siguiente:

Artículo 22. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. 1. Corresponde al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas, así como la elaboración y el desarrollo de la política del Gobierno en materia de extranjería, inmigración y emigración y de políticas de inclusión.


En el RD Ley 15/2020 de 21 de abril publicado hoy en el BOE se determina:

Respecto a clases pasivas, se establece en la exposición de motivos de este RD Ley lo siguiente:

"A la luz de la atribución de competencias prevista en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones hace necesarias algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas en el citado Ministerio.

En esta línea, el calendario para llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en la que se han centrado los esfuerzos de la acción del Gobierno en las últimas cinco semanas. En este sentido, es razonable considerar que esos cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas legislativas, la estructura organizativa derivada del Real Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas".


En la Disposición adicional quinta, Asistencia jurídica, de este RD Ley se determina:

Como consecuencia de la asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la asunción de las funciones que a tal efecto se le atribuyen a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, resulta necesario que a esta Dirección General le preste asistencia jurídica el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

A tal efecto, la asistencia jurídica que deba prestarse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, comprenderá tanto el asesoramiento como la representación y defensa en juicio en materia de clases pasivas y otras prestaciones, así como la asistencia jurídica en aquellos asuntos que afecten a los intereses de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en los términos que determine la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.



Disposición adicional sexta. Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas.

Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

1. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias en el Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por actos de terrorismo, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social

2. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de los informes que para la tramitación de las prestaciones deba emitir la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril.

3. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas y con el interés general, que sigue siendo de aplicación en virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y en el Real Decreto 1729/1994, de 29 de julio, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los habilitados de Clases Pasivas, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.



5. Toda referencia hecha en el artículo 6 Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 

6. Toda referencia hecha por las normas reguladoras del Régimen de Clases Pasivas a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de gestión de prestaciones, sin que queden afectadas las competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y su posible relación con el servicio y, en su caso, con la consideración de atentado terrorista, así como para declarar el grado de discapacidad. Los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante.

Corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar, con la correspondiente declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o utilidad con limitaciones para determinados destinos, incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia de atentado terrorista, así como la declaración de pase a retiro del personal militar de conformidad con la legislación militar vigente.

Asimismo, toda referencia de contenido presupuestario debe entenderse realizada a los presupuestos de la Seguridad Social.



Disposición adicional séptima. Financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas.

El Estado transferirá a la Seguridad Social el importe necesario para la financiación de la totalidad del gasto en que incurran el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social por la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado. 


En la Disposición adicional octava. Gestión por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas prestaciones públicas, se determinan la competencia de la Gestión por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas prestaciones públicas. Entre otras:

El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las pensiones cuya propuesta de pago viene realizando, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, la Dirección General de Costes de Personal con cargo a la sección 07.


Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas.

1. De forma inmediata y una vez aprobado el real decreto de estructura del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se iniciarán los trámites para la adaptación de la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera que permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En tanto no culmine este proceso de adaptación, esta gestión será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Hasta esa fecha, toda referencia hecha en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado al Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderá referida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Asimismo, y hasta que se produzca la asunción de la gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponderá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como interesar del Ordenador General de Pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos.

2. La ordenación del pago y las funciones de pago material de estas prestaciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social serán realizadas durante este periodo transitorio por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

3. El reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se reclamará, durante el periodo transitorio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas.

4. Durante el citado periodo transitorio, toda reclamación económica en relación con el referido Régimen será competencia de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro Público.

5. A los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, no les será de aplicación lo previsto en este real decreto-ley, rigiéndose por la normativa anterior.



Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda modificado como sigue:


Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas

La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, quedando habilitada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas».


Dos. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 11.

Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes».


Tres. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.

2. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la administración y disposición de los créditos para prestaciones de Clases Pasivas.

3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social».


Cuatro. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«3. El cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los órganos y entidades mencionados es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social».
Cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 14, quedando el apartado 3 como apartado 2, y se da nueva redacción al apartado 1 en los siguientes términos:

«1. Los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social».


Seis. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas deberán reintegrarse en los términos y condiciones previstos en la normativa sobre reintegro de prestaciones indebidas del sistema de la Seguridad Social.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca».


Siete. Los apartados 2 y 4 del artículo 34 quedan redactados del siguiente modo:

«2. A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil.

La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento, sin perjuicio de lo que en punto a prescripción se dice en el artículo 7 de este texto.

Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.

Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Instituto Nacional de la Seguridad Social por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y solo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo».

«4. No cabrá formular reclamación alguna a la Administración de la Seguridad Social por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento».


Ocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 37 ter quedan redactados del siguiente modo:

«1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones reconocidas en favor de los familiares, cuando recaiga sobre el beneficiario resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.

En los casos indicados, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento penal o determine la no culpabilidad del beneficiario.

Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del indicado delito, procederá la revisión del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 bis. En este supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona condenada.

Cuando, mediante sentencia o resolución judicial firme, finalice el proceso sin la referida condena o se determine la no culpabilidad del beneficiario, se rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran procedido de no haberse acordado la suspensión».

«3. Durante la suspensión del pago de una prestación acordada conforme a lo previsto en este artículo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona contra la que se hubiera dictado la resolución a que se refiere el apartado 1. Dicho importe tendrá carácter provisional hasta que se dicte la resolución firme que ponga fin al proceso penal.

En el caso de archivo de la causa o de sentencia firme absolutoria, se procederá al abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas. No obstante, el beneficiario de la pensión calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior no vendrá obligado a devolver cantidad alguna».


Nueve. El artículo 37 quater queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 37 quater. Abono de las pensiones en favor de familiares en determinados supuestos.

En el caso de que hubiera beneficiarios menores o incapacitados judicialmente, cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida a una persona contra la que se hubiera dictado resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad o sentencia condenatoria firme por la comisión del delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, la pensión no le será abonable a dicha persona.

En todo caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión, así como toda resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que una persona que tenga atribuida la patria potestad o tutela es responsable del delito doloso de homicidio para que proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente a las que debe abonarse la pensión. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la Administración, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso penal y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde».


Diez. El apartado 2 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio».


Once. La disposición adicional duodécima queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional duodécima. Suministro de información.

1. Los organismos competentes dependientes de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de Hacienda o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales y ayuntamientos facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a efectos de la gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones cuya gestión tienen encomendada en el ámbito de sus competencias, los datos que soliciten relativos a la situación laboral, los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.

2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información que solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas cuya gestión tiene encomendada.

3. Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones de su competencia que obren en poder del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que hayan sido remitidos por otros organismos públicos mediante transmisión telemática o cuando aquellos se consoliden en los sistemas de información de Clases Pasivas, como consecuencia del acceso informático directo a las bases de datos corporativas de otros organismos, surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido notificados por dichos organismos mediante certificación en soporte papel»
Doce. El apartado Dos de la disposición adicional decimoquinta queda redactado del siguiente modo:

«Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de aquella en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida.

Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será, asimismo, de cuatro años»


Trece. El apartado 2 de la disposición adicional decimoctava queda redactado del siguiente modo:

«2. El complemento por maternidad se reconocerá por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. No obstante, la competencia para el abono corresponderá en todo caso a la Tesorería General de la Seguridad Social.

El complemento por maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de jubilación o retiro a efectos de la determinación de la base reguladora en el reconocimiento de pensiones en favor de los familiares del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este texto refundido».


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Desarrollo PGE en materia de pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas


3 dic 2018




En el BOE de 3 de diciembre se ha publicado:

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD
Clases pasivas

Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

PDF (BOE-A-2018-16432 - 5 págs. - 182 KB)    Otros formatos
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Publicados los Reales Decretos sobre revalorización de pensiones y fijación del SMI para 2018


3 ene 2018



En el BOE de 30 de diciembre de 2017 se han publicado el Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas, de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2018, y el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018


"Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2018 un incremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 39.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, y de los artículos 58 y 27 de los textos refundidos de las Leyes General de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado, respectivamente, sin perjuicio de las excepciones y especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo y respetando los importes de garantía de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de guerra que figuran en el siguiente apartado 3.

Idéntico porcentaje de incremento experimentarán las cuantías de los límites de percepción de pensiones públicas, así como los importes de los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra"



"El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 24,53 euros/día o 735,9 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses"



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Por fin se emite el Diploma del curso de Clases Pasivas.


4 abr 2017


El viernes pasado 31 de julio, se ha recibido de la DGA, notificación de la emisión del _Diploma del curso ZA-0009/2015. Es evidente que con este nombre nadie de los que nos hemos puesto en contacto, sabía de qué se trataba, hasta que hemos recordado que del Curso de Clases Pasivas impartido entre los día 22 y 26 de junio no teníamos  diploma, por lo que lo hemos verificado en la página.

Para descargar el diploma os tenéis que conectar al Portal del empleado, una vez allí le dáis a Formación /acciones formativas

Esta modalidad de descargarse uno su títulos, parece que va a ser la que impere en la Administración, que con esa cosa del "papel cero" no se quieren molestar en repartir títulos. en todo caso,  te facilita no imprimirlo y poder guardarlo en una carpeta para imprimirlo si se da la ocasión de tener que presentarlo en algún sitio, para baremos u otros menesteres. 

En realidad lo que nos irrita a CCOO es que para emitir un título de un ciclo formativo se tarde la friolera de un año y nueve meses.

Esperemos que no vuelva a suceder este dislate.

Zaragoza a 4 de abril de 2017

Seguiremos informando

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CCOO acusa al Gobierno de despreciar el diálogo social con la insuficiente subida del SMI (BOE de 30 de diciembre de 2016)


2 ene 2017



  • CCOO, junto a UGT, acusa al Gobierno de despreciar el diálogo social con la insuficiente subida del SMI (Salario Mínimo Interprofesional) y la aprobación del Plan Anual de Política de Empleo
  • Los pensionistas seguirán perdiendo poder adquisitivo. El incremento del 0,25 % para 2017 sería grotesco si no significara más y más pobreza para los millones de personas que no pueden sobrevivir con pensiones ínfimas


En el BOE de 30 de diciembre de 2016, se publica:


MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Salario mínimo


Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017.

PDF (BOE-A-2016-12598 - 4 págs. - 171 KB)  Otros formatos



MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES
Seguridad Social. Pensiones



Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas y sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2017.

PDF (BOE-A-2016-12605 - 12 págs. - 343 KB)
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En este Real Decreto se publican también los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas para 2017 en su Anexo II, y cuantías aplicables a las pensiones especiales de guerra:

1.- Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones señaladas al amparo del Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que se incrementan también en el irrisorio 0.25 % sobre los de 2016.

GRUPO / SUBGRUPO EBEP
HABER REGULADOR (EUROS/AÑO)
A1
40.460,17
A2
31.843,17
B
27.883,86
C1
24.456,10
C2
19.348,83
E (LEY 30/84) Y AG.PROFESIO. (EBEP).
16.496,42


Adjuntamos nota de prensa de CCOO en la que se acusa al Gobierno de despreciar el diálogo social con esta insuficiente subida del Salario Mínimo Interprofesional

Nota de Prensa
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Publicada en el BOE la ridícula revalorización de pensiones y del SMI


31 dic 2015



En el BOE de 30 de diciembre se publican el Real Decreto 1169/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2016, el Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016, y el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016.


"Artículo 1. Incremento para el año 2016 de las pensiones de Clases Pasivas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 40 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 0,25 por ciento respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2015..."



"Artículo 3. Importe de la revalorización

1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2016 y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,25 por ciento..."


El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses..."
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CCOO consigue que se incorpore a la Ley de Clases Pasivas incremento de la pensión de jubilación para mujeres que hayan tenido dos o más hijos


27 oct 2015




Enmienda en el Senado a la Ley de Presupuestos de 2016 para incrementar la pensión de jubilación de las compañeras que hayan tenido dos o más hijos

A INICIATIVA DE CCOO SE INCORPORARÁ A LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO EL INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS MUJERES QUE HAYAN TENIDO HIJOS, IGUAL QUE OCURRE EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Gracias a esta enmienda promovida por el Sector de Justicia de CCOO, las compañeras que se jubilen a partir de 2016 en el régimen de Clases Pasivas verán incrementada su pensión entre el 5 y el 15% si han tenido dos o más hijos naturales o adoptados.


El consejo de ministros del 14 de Mayo de 2015 aprobó el Plan Integral de Apoyo a la Familia que incluía entre sus medidas un complemento en las pensiones de jubilación de las mujeres con hijos y que estaba previsto solo para aquellas trabajadoras adscritas al régimen general de la seguridad social.

El Sector de Justicia de CCOO, lleva tiempo reivindicando que las reformas legislativas que persiguen mediante acciones positivas mejorar la situación desigualitaria de las mujeres lleguen también a Clases Pasivas, de modo que las mujeres pertenecientes a este régimen de pensiones, no sean marginadas de dichas acciones.

CCOO de Justicia, a través de la Federación de Servicios a la Ciudadanía, presentó a los grupos parlamentarios del Senado una solicitud para que se presentara una enmienda a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2016 que paliase esta discriminación, solicitud que fue atendida por el Grupo Socialista y cuya enmienda fue finalmente aprobada en el Senado y posteriormente asumida en el Congreso de los Diputados.

Como resultado, “se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado”, según dispone la enmienda aprobada.

Las pensiones de jubilación en Clases Pasivas se incrementarán a partir de 2016 según la siguiente escala: en el caso de 2 hijos el 5%, 10% en el caso de tres hijos y 15% en el caso de 4 o más hijos, gracias a la iniciativa del Sector de Justicia de CCOO




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